Todos entendemos que algo constante es una cantidad o concepto que se mantiene invariable. En las denominadas ciencias exactas una constante permite describir y entender el universo físico y es utilizada en cálculos matemáticos para escrutar la validez de las teorías científicas.
De esa manera, una porción de una magnitud (propiedad física que puede ser medible), que no varia (permanece fija o estable), sirve de norte o punto de referencia para evaluar la validez de cualquier modificación o nueva propuesta conceptual.
Por su parte el Derecho, en su sentido de orden legal, es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones humanas en sociedad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente.
Curiosamente, la palabra “derecho” en latín es ius – derecho, recto y “justicia” deriva de ese mismo vocablo: “iustitia”. De tal manera que la justicia deriva del derecho, porque se entiende que la justicia es resultado de la correcta aplicación de un derecho debidamente creado.
Así mismo, es un hecho históricamente comprobado que la vida en sociedad no es posible sin justicia. En ese sentido, los denominados derechos humanos son los atributos o facultades que un orden jurídico otorga o reconoce a todo ser racional y por ende los tutela, como mínimos indispensables para su supervivencia y desarrollo en sociedad.
En el devenir de las sociedades humanas la situación jurídica de las mayorías no ha sido la mejor. Verbigracia, en las monarquías europeas absolutas los derechos de la plebe eran inexistentes.
No es sino hasta 1215, con la famosa Carta Magna arrancada por los barones ingleses al rey Juan sin tierra, que comenzó el proceso de reversión del absolutismo al control constitucional del poder estatal. Con independencia del éxito o fracaso temporal del documento, con él se estableció el principio de que el monarca también estaba limitado por la ley.
En ese primer instrumento constitucional, génesis de las leyes fundamentales modernas, los señores de la tierra exigieron y obtuvieron reconocimiento a derechos elementales que el rey no podía alterar, suprimir o modificar a su antojo.
Posteriormente, la revolución francesa dió pie a la ilustre “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”, emitida el 26 de agosto de 1789 por la Asamblea Nacional Constituyente.
Ya antes, las colonias americanas de Maryland (1639) y de Massachusetts (1641), fueron las primeras que, en seguimiento a la tradición inglesa de respeto a los derechos ciudadanos, incluyeron un “Bill of Rights” (Carta de Derechos) en su estructura constitucional. Es decir, un listado de los derechos de los ciudadanos oponibles al poder público.
Eventualmente, el 15 de diciembre de 1791, las antiguas colonias, constituidas en “Estados Unidos”, ratificaron el Bill of Rights estadounidense que se incorporó a su texto constitucional, como sus primeras diez enmiendas. Su propósito declarado era limitar el poder del Estado y proteger las libertades individuales a través de la Constitución.
A partir de entonces los textos fundacionales modernos incluyeron un capitulado dogmático donde se consignó los derechos mas elementales de los gobernados frente al poder del Estado.
Así mismo, no solo existe el argumento histórico a favor de la invariabilidad jurídica de los derechos humanos fundamentales sino además converge un argumento de raciocinio elemental que impone también la no perturbación de los derechos fundamentales de los gobernados.
El mismo tiene que ver con la razón de ser del Estado moderno. Pues este se explica como un pacto sociopolítico cuyo fin es el mejoramiento de las condiciones de vida de la población gobernada.
Si el régimen estatal es autoritario y no mejora las condiciones de vida de su población, ¿Cuál es la racionalidad de que estos sacrifiquen sus libertades para someterse a su guía y conducción imperativa? La respuesta rápida y simple es que no habría ninguna.
Por tanto, el imperio que ejerce el Estado se justifica cuando su estructura de gobierno es conducida por un régimen genuinamente subordinado a un sistema jurídico, que produce las condiciones necesarias para la superación de los problemas comunes y el mejoramiento colectivo.
Empero, la manera correcta de medir lo anterior es examinando la situación o condiciones de los derechos fundamentales de los gobernados en esos gobiernos. Es la realidad social de los derechos humanos lo que permite medir los beneficios obtenidos del régimen estatal en turno.
De lo anterior se infiere que pueden modificarse todos y cada uno de los artículos o preceptos del código fundacional del Estado menos aquellos que tutelan y garantizan las facultades humanas primordiales de los gobernados.
No es lógicamente valido, ni racionalmente admisible, poder emplear el mecanismo reformador del texto constitucional para eliminar o restringir arbitrariamente el derecho que tienen los gobernados a la vida, a la libertad, a la propiedad y las demás prerrogativas que les permiten buscar y alcanzar su bienestar.
Por ende, desde la perspectiva constitucional, los DDHH son los únicos preceptos que deben permanecer invariables una vez adoptados. Es decir, ellos son la constante constitucional.
POR: MIGUEL A ROSILLO
ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO
@ROSILLO22
dhfm