Este 23 de enero cumple 10 años la sentencia de amparo de la 1ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero, en el caso de Florence Cassez, la cual revocó la condena a 60 años impuesta a la ciudadana francesa, por secuestro, decretando su “absoluta e inmediata libertad”. Ello, dado el “efecto corruptor” de la escenificación de su arresto, el 9 de diciembre de 2005, y el quebrantamiento mediático de su presunción de inocencia, en conjunción con la denegación de derechos consulares, de puesta inmediata a disposición del Ministerio Público, de defensa adecuada y del debido proceso. Fue así que se dirimió, en 2013, el conflicto diplomático en que México rechazara la aplicación del Convenio de Estrasburgo, para la compurgación de la pena en Francia, repatriándose al final Cassez libre y amparada—a diferencia del también implicado mexicano Israel Vallarta, aún preso sin sentencia. Al polémico asunto, que puso en jaque la relación bilateral franco-mexicana, Luis de la Barreda lo califica como el juicio del siglo. Pese a los incesantes comentarios al respecto, un aspecto clave pero poco abordado del caso radica en su correlación con la salvaguarda de los derechos de nuestros connacionales en el extranjero, mediante las figuras del traslado internacional de personas condenadas y de la asistencia consular. Veamos.
México, previa constatación por el Senado de la plena conformidad con nuestro régimen constitucional del Convenio número 112 del Consejo de Europa (CoE), sobre Traslado de Personas Condenadas, se adhirió al mismo y lo promulgó en 2007, para su debida observancia como Ley Suprema. Desde 1977, el artículo 18 constitucional avala explícitamente semejantes tratados, a saber: “Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social […], y los sentenciados de nacionalidad extranjera […] podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso”.
Abierto a firma el 21 de marzo de 1983, en Estrasburgo, sede del CoE, el Convenio coincide en favorecer la reinserción de las personas condenadas fuera de sus países de origen, mediante su traslado a ellos para el cumplimiento de sus sentencias. Se requieren, entre otras condiciones, una sentencia condenatoria firme y el consentimiento tanto de la persona condenada como del Estado donde se emitió la condena y el de la nacionalidad de dicha persona, donde se compurgará la pena. El texto es claro en que: “El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes”. México se adhirió sin reserva para excluir o modificar los efectos de esta disposición, extensiva a trasladados extranjeros y a repatriados mexicanos por igual. Francia ratificó el Convenio desde 1987, invocándolo ante México previa consulta con su ciudadana en 2009, por cierto a sugerencia de la propia parte mexicana siguiendo a de la Barreda. Como antecedente, en 2008 un conflicto que se gestaba entre Canadá y México se saldó con el traslado a su país—bajo otros tratados—de la canadiense Brenda Kim Martin, condenada a cinco años de prisión en Jalisco, por operaciones con recursos de procedencia ilícita, ante la inconformidad de parlamentarios y de la opinión pública de la nación ártica quienes aducían irregularidades en el proceso. A su retorno a Canadá, la interesada se benefició de la libertad bajo palabra, conforme a las leyes locales, que le fue suspendida ulteriormente.
A pesar de lo expuesto, la apertura inicial mexicana a considerar la aplicación del Convenio de Estrasburgo a Cassez, mediante una Comisión Binacional, pronto cedió ante la posibilidad de condiciones mitigadas de cumplimiento de la pena (reducción, liberación anticipada) bajo las leyes galas, consistente con el Convenio y las declaraciones de Francia al ratificarlo, y sin declaración en contra por México al adherirse. La repatriación planteada llegó a equipararse por sectores pro-víctimas del delito con privilegio e impunidad, amén de las voces en sentido del retiro unilateral de México del Convenio (cfr. de la Barreda, 2013), no obstante su claro soporte constitucional. Tal retiro, de haber prosperado, habría dejado sin tratado de repatriación a los connacionales que llegaran a ser condenados en alguno o algunos de los más de 70 países parte del Convenio de Estrasburgo, con los que México no tiene vigentes otros acuerdos en la materia. Cifras de 2019 indican que 260 arrestos de connacionales por delitos de narcotráfico y otros, se distribuían en 70 países incluyendo por ejemplo Finlandia, Israel y Japón, sin acuerdos bilaterales con México, pero partes del Convenio referido.
Más aún, la condena a Cassez pese al desacato de sus derechos como extranjera iba en sentido inverso a la reivindicación diplomática a favor de los mexicanos sentenciados a muerte en Estados Unidos sin asistencia consular. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963) obliga a las autoridades competentes del Estado receptor a informar “sin dilación” a todo detenido extranjero, de su derecho a contactar a los funcionarios consulares del país de su nacionalidad. De así solicitarlo el interesado, deberán facilitarse la visita consular y la comunicación entre el consulado y su nacional, a efecto de organizar su defensa. Fue México quien solicitó la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de 1999, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a la cual “sin dilación” significa que deben informarse sus derechos consulares al detenido extranjero, “al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”, en resguardo del debido proceso. Fue igualmente a promoción mexicana, que la Corte Internacional de Justicia, el 31 de marzo de 2004, falló el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México v. EUA) en sentido de la obligación estadounidense de revisar y reconsiderar las respectivas condenas a muerte impuestas en violación de derechos consulares. Desde 1997 y gracias a una representación legal del más alto nivel, fruto de la intercesión consular, ya se había logrado en Texas el retiro de cargos, la liberación y la repatriación del regiomontano Ricardo Aldape, condenado a la pena capital por homicidio, sin pruebas fehacientes ni respeto a sus derechos consulares; expuesto prejuiciosamente ante el jurado como “extranjero ilegal”, careciendo la nacionalidad y la situación migratoria de conexión alguna con la imputación penal; preso durante 15 años, y a punto de ser ejecutado en el “corredor de la muerte” (Scott J. Atlas, 2002).
Es en tal virtud de rememorarse que, hace una década, nuestro Tribunal Constitucional reafirmara categóricamente en el caso Cassez, por vía del Amparo Directo en Revisión 517/2011, el imperativo de la inmediata notificación, contacto y asistencia consulares, tratándose de detenidos extranjeros que de otra forma permanecerían en plano de desigualdad e indefensión jurídica y hasta humanitaria. Decisión que no sólo sentó un paradigmático precedente para la mejor protección de las personas extranjeras en México, sino de los mexicanos en el extranjero al dotar de sólida congruencia a las gestiones consulares y diplomáticas en su favor.
POR JORGE CICERO FERNÁNDEZ
PAL