COLUMNA INVITADA

El derecho a la propia imagen

La personalidad del individuo, la voz y la imagen se vinculan al mismo, constituyendo su patrimonio moral

OPINIÓN

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Hilda Nucci / Columna Invitada / Opinión El Heraldo de México Créditos: Especial

Con la aparición de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TICs) los medios de comunicación no se explican sin la participación activa del individuo y la sociedad civil.

Si bien las libertades de expresión e información son correlativas al derecho a la información, el procesamiento de la información tendría que considerar también la debida protección de los derechos personales.

El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, que tiene como fundamento el permitir la autodeterminación en el manejo de la información, es decir, decidir qué se puede publicar o no de mi persona, teniendo como único límite la afectación de intereses legítimos de terceros.

Implícitamente reconocido por el derecho internacional de protección a los derechos humanos, el derecho a la imagen se consolida en nuestro país no de forma expresa, pero implícitamente a través de los artículos primero, sexto, séptimo, 14 y 16 constitucionales.

Este derecho es independiente del derecho al honor o el derecho a la vida privada, pero en la legislación federal y local se le vincula a estos y otros derechos como el de la propiedad intelectual. Esto porque en su ejercicio son varios los derechos que se pueden ver afectados (honor, reputación, fama, intimidad y derechos de autor).

Como derecho subjetivo es una prerrogativa con la que cuenta una persona para decidir respecto de su aspecto físico e impedir que su imagen o voz, se difunda, capte, reproduzca o comercialice sin su consentimiento.

Es así que la personalidad del individuo, la voz y la fotografía se vinculan ampliamente al mismo, constituyendo el patrimonio moral del individuo.

La jurisprudencia ha señalado que se puede prescindir de la aprobación del titular de una imagen, sólo si se justifica su uso para los siguientes fines: identificación, seguridad pública, justicia, informativos, periodísticos, científicos, educativos, y culturales.

Además, si se relaciona con hechos de interés público o desarrollados en público, la popularidad de una persona, las caricaturas y memes (con excepción del derecho al autor).

En México, si alguien publica o difunde nuestra imagen sin nuestro consentimiento en las  nuevas tecnologías de la información
y comunicación, las dos vías que tenemos para su protección son la civil y la administrativa.

En la primera se puede argumentar el daño moral y en la segunda podemos hacer uso del derecho de réplica.

Considero que, al garantizar su protección en el internet, las redes sociales y otros medios de comunicación mediante este tratamiento se vulneran los principios de tutela, oportunidad y gratuidad, lo anterior principalmente por la demora en la aplicación de la justicia. 

Es inminente que la propagación de fotos o videos sin nuestro consentimiento se sancione. Hay que legislar la protección de los derechos personales y otros derechos involucrados, para referir supuestos normativos apegados a la realidad tecnológica y procedimientos ágiles frente al surgimiento de las nuevas tecnologías de la información y comunicación

HILDA NUCCI
COLABORADORA
@HILNUCCI