Columna Invitada

Sobrerrepresentación

La pluralidad política en el Congreso de la Unión consiste en incorporar y escuchar a las voces que no coinciden con la mayoría

Sobrerrepresentación
Miguel A. Rosillo / Colaborador / Opinión El Heraldo de México Foto: Foto: Especial

La Constitución Política es el ordenamiento capital que crea al Estado y al poder público que le es imprescindible. Es ella la que divide al imperio público para su correcto ejercicio, con el objetivo declarado de generar un balance entre potestades para que el poder controle al poder.

Entre las principales tareas asignadas a la autoridad pública está la de crear el orden jurídico nacional. Es decir, procesar la creación de las leyes de la república a través de un órgano colectivo denominado Congreso de la Unión.

El poder legislativo es el único poder electo colegiado. Es elegido por voto popular y directo porque a él se le encarga la creación de todos los ordenamientos federales que son la voluntad jurídica de carácter general que guía y constriñe a los gobernados.

En la ley no hay supresión del principio elemental de la libertad personal porque los que crean los mandatos son representantes elegidos por aquellos que han de someterse a ellos.

Por lo anterior, es fundamental que las voces de todos los grupos humanos sociales sean escuchadas en el Congreso de la Unión. De ahí la importancia de la pluralidad en el poder legislativo y de que el proceso instaurado para crear leyes se asegure del debate de las ideas y/o propuestas de todos los grupos sociales.

Esa es la razón de ser de los esquemas congresionales que garantizan la pluralidad en la representación legislativa.

Existen normas que garantizan que lleguen al Congreso Federal las voces de los grupos minoritarios que no ganaron pero que también asistieron al proceso electoral. Para ellos se creó el esquema constitucional de representación proporcional o de asignación por primera minoría (Arts. 53, 54 y 56 CPEUM).

De esa manera el constituyente mexicano se aseguró que todas las voces sociales sean escuchadas en el seno del poder creador de las leyes de la república.

Al eliminarse el efecto legislativo de las voces minoritarias se pierde el valor de la pluralidad y se gesta inestabilidad para toda la nación mexicana. Por ello se estableció  constitucionalmente un límite claro a la sobrerrepresentación del partido o grupo político mayoritario.

Ese límite a la sobrerrepresentación es primordial porque tutela la pluralidad efectiva en el Congreso de la Unión.

El espíritu de la reforma que impuso la prohibición a la sobrerrepresentación no se reduce a evitar que un partido político obtenga más curules de las deseables sino especialmente a que en el reparto proporcional de las mismas no se elimine o afecte, bajo cualquier modalidad o artilugio, la pluralidad efectiva en el poder legislativo.

Esto último es la verdadera ratio legis de la reforma respectiva y precisarlo es esencial para la glosa correcta del precepto aplicable

En 1996, el legislador constitucional tradujo lo expresado en el contenido de la fracción V del artículo 54 de la siguiente manera:

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento;”

La primera frase de la fracción transcrita: “En ningun caso”, se interpreta, en lógica jurídica, como una prohibición de caracter absoluto. La orden es determinante y no deja espacio a ningún escenario alternativo o singularidad.

No hay manera de evitar la prohibición de que, al asignarse las curules de representación proporcional, se supere por una fuerza política el porcentaje del ocho por ciento de la votación nacional obtenida.

Queda entonces por determinar si esa prohibición absoluta que aplica en la Cámara de Diputados, puede superarse a través de mecanismos como la coalición de partidos políticos o negociaciones sobre las curules entre organizaciones afines.

La pluralidad política en el Congreso de la Unión consiste en incorporar y escuchar a las voces que no coinciden con la mayoría. La razón de ser detrás de los 200 diputados de representación proporcional es dar voz a esas minorías dentro del Congreso. No servir para incrementar una mayoría.

Consecuentemente, si la prohibición constitucional del precepto en comento es absoluta, como se ha concluido, entonces no puede ser superada a traves de mecanismos como la coalición de partidos que sostienen el mismo proyecto de nación y mucho menos a traves de actos o simulaciones como el traslado de curules a partidos politicos aliados con el objetivo expreso de burlar la prohibición constitucional.

La sobrerrepresentación también afecta el procesamiento de las reformas constitucionales porque el constituyente no la consideró cuando estableció el mecanismo de reformas constitucionales y estableció el concepto de mayoría calificada en las Cámaras para aprobar las reformas al texto fundamental.

Admitir negociaciones, alianzas o subterfugios para lograr una mayoría calificada que no dieron los electores es burlar el mecanismo reformador de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El engranaje de reforma constitucional no previó la sobrerrepresentación. Por una razón muy simple. Las coaliciones no existían cuando se diseñó el procedimiento estricto de mayoría calificada para modificar el texto de la ley fundamental. Por ende, los proponentes de los cambios legislativos para incorporar electoralmente las coaliciones partidistas no entendieron la lectura sistémica que debe hacerse con extremo cuidado antes de afectar una simple coma de la ley fundamental.

Por todo lo anterior, se concluye que no es constitucionalmente válido, de ninguna forma, que se viole la prohibición absoluta del 8% para incrementar artificialmente la fuerza política mayoritaria del congreso. Mucho menos empleando un artilugio como es la lectura limitada del propio precepto constitucional que impone la prohibición.

POR MIGUEL A. ROSILLO

ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO

@ROSILLO22

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