La protección de datos personales se ha entendido como una prolongación del derecho a la vida privada de las personas, pero no existe una definición unívoca del concepto de vida privada en la ley o la doctrina, -a pesar de garantizarla en el artículo 6° y 16 constitucional-.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha definido a este vocablo como: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.
En la legislación de la materia para proteger la privacidad de las personas a los datos personales se les ubica como información confidencial, y el derecho a su protección contiene instrumentos que la salvaguardan, pero también elementos que satisfacen el derecho a saber de la sociedad, por lo que existe un sincretismo que reúne vida privada con vida pública.
Tal es el caso de las cédulas profesionales, que son públicas, particularmente (pero no sólo) cuando se trata de recetas médicas, o el caso de las cédulas profesionales de los abogados, que se vuelven públicas a efecto de ejercer las funciones propias de la práctica jurídica. Asimismo, el curriculum vitae de los servidores públicos, que también posee datos personales, pero sus llamadas versiones públicas permiten a la comunidad ejercer el escrutinio sobre los perfiles de puestos e idoneidad entre cargos públicos y personas que ocupan esas plazas, permitiendo que su publicidad contribuya a la confianza pública y la certeza legal.
La SCJN en una reciente tesis aislada (junio de 2019), manifestó que los servidores públicos tienen un derecho a la privacidad menos extenso que el del resto de la sociedad en relación con las actividades vinculadas con su función, estableciendo que la protección de los datos personales contenida en el citado artículo 16 y el mencionado derecho a la privacidad no son derechos absolutos. Sus límites deberán ser la ley, la idoneidad, la necesidad, la proporcionalidad y un fin legítimo a efecto de darlos a conocer.
En este sentido, la solicitud presentada ante el INAI por un particular (RRA 8871/21) para conocer los títulos profesionales de Jorge Alcocer, Hugo López Gatell y Luisa María Alcalde se justifica, toda vez que dicha información es de interés para la comunidad por el tipo de tareas desempeñadas por los servidores públicos.
Es evidente que el gobierno federal, en este caso como en muchos otros, repite el erróneo criterio que si se revelan los datos confidenciales de los servidores públicos se estaría vulnerando su derecho a la privacidad y la protección de sus datos personales. Sin embargo, en este caso, el INAI corrige el criterio y aplica el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala que no se requiere del consentimiento de los particulares titulares de la información cuando los datos necesiten ser revelados previa aplicación de la prueba de interés público.
Entonces, por qué no extender este criterio a toda la información confidencial de los servidores públicos en dónde exista una conexión patente entre dicha información con un tema de relevancia pública y proporcionalidad versus la invasión a su vida privada y sus datos personales, si el INAI ya consideró que el dar a conocer los títulos profesionales de los funcionarios representa un mayor beneficio para la sociedad que no darlos a conocer.
POR HILDA NUCCI
COLABORADORA
@HILNUCCI
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