Columna invitada

El Derecho nacional mexicano y el TMEC

En función del origen de la normatividad el derecho se puede clasificar en nacional e internacional. El primero, se refiere a un sistema de reglas coercibles que tienen vigor jurídico en el territorio de un estado nación

El Derecho nacional mexicano y el TMEC
Miguel A. Rosillo / Colaborador / Opinión El Heraldo de México Foto: El Heraldo de México

El primero de febrero del año en curso, el presidente de Estados Unidos (EEUU) Donald Trump emitió una “orden ejecutiva” (decreto presidencial) para imponer tarifas en artículos producidos en México, invocando, además de sus atribuciones constitucionales, facultades derivadas de la Ley de Poderes Económicos en Emergencia Internacional (International Emergency Economic Powers Act). Ello claramente conculca reglas de comercio exterior contenidas en el Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (TMEC), por lo que debe ser cuidadosamente examinado.

Todo orden legal es un sistema de normas jurídicas que rigen la conducta de las personas en sociedad y pueden ser impuestas coactivamente por autoridad competente.

En función del origen de la normatividad el derecho se puede clasificar en nacional e internacional. El primero, se refiere a un sistema de reglas coercibles que tienen vigor jurídico en el territorio de un estado nación.

Por su parte, el derecho internacional se constituye esencialmente por las normas jurídicas que derivan de prácticas inveteradas o de un acuerdo expreso entre naciones soberanas o entidades de derecho internacional.

Tanto el derecho nacional cómo el internacional se componen de reglas de conducta de naturaleza jurídica que abarcan las mas diversas materias. Por tanto, la cualidad por la que se distinguen unas de otras es su proceso de creación.

En el orden interno, la normatividad es producto de un proceso legislativo realizado por entes facultados juridicamente para desahogarlo. En cambio, en el derecho entre naciones sus fuentes son básicamente dos: a) Las convenciones o pactos inter-naciones o con organismos dotados de personalidad jurídica internacional (Por ejemplo, la Cruz Roja) y b) La costumbre. Esta última es fuente de ese derecho porque está constituida por los antecedentes históricos de las relaciones o vínculos entre los diversos países.

Las normas codificadas entre naciones se remontan a la antigua Roma que distinguió entre el ius civile (derecho nacional)  y el ius gentium (derecho de gentes). En voz del jurista Gaius (130 – 180 AD), esa última normativa era lo que la razon natural ha establecido en todos los pueblos. Lo que la tornó determinante para impulsar el comercio entre naciones y generó el dictum: Ubi commercium ibi pax (Donde hay comercio hay paz).

En la era moderna, el derecho internacional se consolidó con la llamada “Paz de Westphalia” (1648) que puso punto final a “La Guerra de los Treinta Años”.  Siendo el jurista holandés Hugo Grocio (1583-1645) quien articuló primero un orden internacional consistente en una sociedad de naciones creada, no por la guerra o la imposición del más fuerte, sino por el derecho, los acuerdos y la costumbre.

Finalmente, el 23 de mayo de 1969, se firmó la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”. En ella se consideró el rol fundamental de esas convenciones en la historia de las relaciones internacionales y por ende la necesidad de establecer reglas para salvaguardar la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los acuerdos entre las naciones.

El orden jurídico mexicano entra en contacto con el derecho internacional a través de los pactos internacionales de los que nuestro país forma parte. Incluso, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Constitución (CPEUM) los tratados internacionales firmados y debidamente ratificados producen dos efectos jurídicos importantes:

Uno, sus normas se incorporan al orden jurídico interno. Por lo que dichas reglas crean derechos y obligaciones a sus destinatarios, exigibles en el territorio nacional. Es decir, los dispositivos del tratado que imponen deberes a los gobernados en México se transforman en normas de derecho interno.

Dos, en todo tratado se incluyen ordenanzas cuyos destinatarios no son los nacionales mexicanos sino el estado mexicano como sujeto de derecho internacional. Esas prescripciones al incorporarse al derecho interno le crean deberes exigibles al estado mexicano como persona moral de derecho interno.

Por tanto, nuestro país no solo asume responsabilidad jurídica internacional por el incumplimiento de esos deberes del derecho de gentes, sino que además, en estricto derecho, los afectados pueden reclamarle internamente por el incumplimiento de esos deberes y/o por los daños y perjuicios que resulten de esos desacatos.

En congruencia con las aclaraciones jurídicas anteriores las violaciones del TMEC pueden ser de diversa naturaleza. Ya que como se ha señalado, los tratados se pueden quebrantar de conformidad con el derecho internacional o el derecho interno.

En el primero, la contravención de los deberes asumidos en el TMEC por cualesquiera de los tres países signatarios da lugar al derecho de la parte afectada a excitar la apertura del procedimiento de controversias en el consignado y en su caso a que se integre el panel arbitral ahí previsto para que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones reclamadas.

También puede ocurrir que se conculquen normas del TMEC que han sido integradas al derecho nacional mexicano y que por ello el obligado incumplido genere una responsabilidad legal reclamable. Y, debido a la universalidad de los principios aplicables, es muy probable que la secuela jurídica en el sistema estadounidense sea la misma.

En esos supuestos, la persona física o moral transgresora puede ser demandada en los tribunales federales correspondientes y se le puede reclamar el cumplimiento forzado de la obligación infringida y/o el pago de los daños y perjuicios que su incumplimiento causó.

 

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