Columna invitada

Crisis Constitucional (Los límites del poder reformador de la Constitución)

Estado y orden jurídico se implican mutuamente. Originalmente, un pueblo asentado en un territorio

Crisis Constitucional (Los límites del poder reformador de la Constitución)
Miguel A. Rosillo / Colaborador / Opinión El Heraldo de México Foto: Foto: Especial

Estado y orden jurídico se implican mutuamente. Originalmente, un pueblo asentado en un territorio se organiza socio políticamente a través de un pacto constitutivo. Ese acuerdo de voluntades libres gesta un instrumento jurídico primigenio que hoy denominamos Constitución y cuya creación es el Estado nacional.

La permanencia de la ley fundamental provee estabilidad a toda la nación. Sin embargo, como todo cuerpo social ese ente está en constante evolución.

Por esa razón, la propia ley de leyes prevé una forma adecuada de expresión del cambio de la voluntad suprema del pueblo del Estado. Aunque lo hace de forma diversa al resto de los procesos legislativos.

Todo el mecanismo de reforma constitucional está hecho para forzar la consumación de una exhaustiva lectura sistémica antes de modificar una simple coma de la ley fundamental.

El art. 135 establece como principio que: “…. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada…”. El facultamiento es amplio y sin restricciones.

En ninguna parte del texto constitucional se indica de manera expresa que algún numeral, dispositivo o mandamiento este libre de la capacidad reformatoria concedida.

Por lo tanto, es posible afirmar que de acuerdo con este extracto todos los artículos, preceptos o mandatos constitucionales pueden ser objeto de modificaciones, ya sean positivas (adiciones) o negativas (supresiones).

Sin embargo, el propio precepto en cita agrega: “…Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que …”. Esa frase claramente está indicando que hay dos tipos de modificaciones constitucionales: a) Las adiciones o reformas que cumplen con los requisitos del texto constitucional; b) Las que no cumplen con esos elementos.

Por lo tanto, hay que identificar con precisión que tipo de adiciones o reformas constitucionales no pueden llegar a ser parte de la Constitución.

Asumir como infinitas las facultades reformatorias, supondría admitir que el presidente en funciones con el apoyo del Congreso y de la mayoría de las legislaturas locales puede eliminar el plazo de su encargo y hacerlo vitalicio. Implicaría que estaría en posibilidad de cambiar el sistema republicano por una monarquía y erigirse soberano. Todo ello alegando que está convalidado por las voluntades formales expresadas en el Congreso de la Unión y las legislaturas locales.

Por otro lado, la Constitución contiene axiomas que guían a todo su texto y que abarcan de manera relevante los Derechos Humanos Fundamentales de los gobernados. Respecto de los cuales, el propio constituyente, estableció su prioridad interpretativa ubicándolos por encima del resto del articulado fundamental que no comparte esa naturaleza.

De lo anterior se sigue con toda lógica que hay postulados imperecederos que no pueden ser alterados o suprimidos por el mecanismo formal considerado en el propio texto constitucional.

Entre ellos están los derechos humanos y los axiomas orgánicos inmutables fácilmente reconocibles como nuestra forma republicana y democrática de gobierno, la separación de poderes y la independencia judicial. Sin ellos dejamos de cumplir con el pacto que nos hizo nación independiente.

Ostensiblemente, transmutarnos de una república a una monarquía no puede ser realizado por el constituyente permanente. Tampoco le está dado acabar con la democracia, ni establecer formalmente que un poder público subordine a los otros o que bajo diversos esquemas se acabe o menoscabe la independencia del poder judicial.

El poder reformatorio formal del texto constitucional no está facultado para aprobar esquemas que mermen la principal atribución del poder judicial federal que es la de revisar con absoluta independencia e imparcialidad los actos de los otros poderes a la luz de los mandatos de la propia Constitución y de las leyes que de ella dimanen.

Ningún esquema de reforma judicial en la ley suprema puede consumarse si ella implica, en lo mas mínimo, que los jueces queden subordinados a intereses políticos diversos a la impartición de justicia, como lo es la búsqueda de un sufragio.

POR MIGUEL A. ROSILLO

ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO

@ROSILLO22

MAAZ

 

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