Columna Invitada

El derecho al honor en el ámbito digital

Debemos propiciar contar con una legislación que proteja los derechos personales en este rubro

El derecho al honor en el ámbito digital
Hilda Nucci / Columna Invitada / Opinión El Heraldo de México Foto: Especial

Semánticamente el honor se refiere al trato dado o recibido por los demás, y la fama se relaciona al eco que la persona produce ante la opinión pública. De ahí, que el honor sea un derecho que abarca la personalidad del individuo, su proyección y el respeto que se demanda a los demás. 

En México este derecho se reconoce en los artículos 6 y 7 constitucionales, y en la actualidad existen dos vías para hacerlo valer: la civil y la administrativa.  

La primera, a través del artículo 1916 del Código Civil Federal, que incorpora la defensa del honor mediante la figura del daño moral, que significa la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, aspectos físicos o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás.

La segunda, mediante el ejercicio del derecho de réplica que implica el aclarar o corregir, de manera gratuita, información falsa, errónea, inexacta o incompleta, difundida por un medio de comunicación o acto de difusión, que afecte en especial los derechos al honor, la vida privada o el buen nombre de una persona, para proteger su dignidad. No obstante, el mecanismo procesal oportuno para defender los derechos de la personalidad en el ámbito digital es el daño moral, independientemente del derecho que se tiene, de ejercer la réplica.  

De acuerdo a la teoría objetiva de la prueba del daño moral, para hacerlo valer sólo debemos acreditar la licitud de la conducta y el contexto del ataque a nuestra persona. 

En relación a la suspensión y bloqueo de cuentas, por la afectación del derecho al honor, esta se podrá solicitar porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto, y la SCJN ha manifestado que en el caso de los discursos de odio que imperan en la red, la libertad de expresión no es un derecho absoluto que se sitúe por encima de los personales. 

Respecto a los daños morales que puedan generarse, en virtud de la publicación de cierta información en internet, la Segunda Sala de la Corte señaló que constituyen lesiones de naturaleza instantánea y no contínua, por lo que a partir de la publicación de una información comienza el plazo de dos años para demandar la reparación del daño. Lo que significa, que el plazo no debe extenderse tanto tiempo como dure lo publicado. A pesar de lo anterior, el problema de la afectación del honor en el ciberespacio es que la agilidad procesal de los juicios, por daño moral, puede tardar hasta seis años, cuando en el derecho comparado tardan alrededor de tres años, y por si fuera poco existe el problema de la extraterritorialidad que se traduce en un estado de indefensión para los usuarios.  

Por ello, además de la autorregulación de las plataformas debemos propiciar el contar con una legislación que proteja los derechos personales en el ámbito digital, pero sin favorecer la autocensura, es decir en el internet y las redes sociales debemos regular los derechos no así los contenidos.

POR HILDA NUCCI

COLABORADORA

@HILNUCCI

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