Después de la revolución digital y a más de un año de contingencia sanitaria, poco a poco perdemos la noción del espacio físico y cada vez más nos acostumbramos a la realidad de que el entorno digital se ha convertido en el espacio público.
Es aquí donde nos informamos, trabajamos, socializamos, nos entretenemos y sobre todo, nos expresamos. Muchos crecimos convencidos de que el derecho a expresarnos es una condición humana, pero para quienes crecimos así, es natural dar por sentado un derecho por el que no tuvimos que luchar.
Así como se desarrolla tecnología para facilitar la comunicación, se crean normas para limitar cuánto podemos expresarnos, lo cual no debe ser novedad para México pues nuestra libertad de expresión siempre ha tenido fronteras claras ya que dentro del artículo 6 de la Constitución, ésta sólo existe cuando las manifestaciones de ideas no ataquen a la moral, a la vida privada o a los derechos de terceros.
Pero la moral y los derechos de terceros son tan amplios que dejan a nuestra libertad de expresión casi indefensa, al acecho de cualquier legislador con un poco de iniciativa y bajo la noción de una buena intención, como es la protección de los autores y sus obras. Es claro que en el espacio digital, los autores -quienes nutren su creación artística del ejercicio de la libre expresión- ven sus derechos lesionados y por ello necesitan protección.
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Por ello se implementaron reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor que garantizan la protección de sus derechos a través de un sistema de “notice and takedown”, que agiliza la posibilidad de que un autor detenga una reproducción no autorizada de su obra solicitando a los Proveedores de Servicios en Línea (PSL), como YouTube, remover el contenido del usuario infractor. Este contenido puede restaurarse, pero el artículo 114 Octies de la Ley, permite un espacio muerto de 15 días hábiles para esa restauración.
Así, la administración de estos conflictos pasa a manos de los PSLs, convirtiéndolos –entre líneas- en censuradores previos para evitar las sanciones que podría traer la ley si no atienden al reclamo del autor de manera inmediata.
Y es en esta línea donde debemos poner mucha atención, pues hoy en día la forma de dar a conocer información se da en gifs, videos cortos, memes, tweets, que se soportan en obras de terceros, y remover un contenido con el pretexto del ejercicio de un derecho de autor se vuelve cada vez más fácil, basta recordar la que el mensaje del día de las madres del Presidente fue removido por un “malentendido” de este tipo.
Si bien es justificable la protección de estos derechos, en ocasiones puede llevarse a extremos que resultan más perjudiciales en la realidad digital que vivimos. En la defensa de derechos, quince días en cualquier procedimiento judicial pueden parecer inofensivos, pero desaparecer contenidos informativos de internet por ese tiempo tiene un impacto muy alto.
En este sentido, la CNDH interpuso en contra de esta reforma la acción de inconstitucionalidad AI 217/2020. Debe considerarse que el artículo 7 de la Constitución, existe un medio de balance el cual prohíbe restringir el derecho de expresión por medios indirectos, como cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones. Tendremos que esperar para conocer si hoy resulta más importante la protección de los derechos de autor o la libertad de expresión.
Por: Efraín Olmedo. Litigio de Propiedad Intelectual en Santamarina y Steta. Maestro en Derecho por la Universidad de Michigan y Licenciado en Derecho por la UNAM. Correo: eolmedo@s-s.mx