En el 2022, una mujer solicitó que la foto del pasaporte mexicano que tramitaba apareciera con su Hijab, ya que ella profesa la religión musulmana que ordena a las mujeres cubrirse la cabeza en público.
La oficina de pasaportes de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) negó su solicitud con base en el artículo 14 fracción IV del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje (RPDI) que obliga a que en la fotografía que se inserta en ese documento se aparezca con la cabeza descubierta.
La señora se amparo alegando que la negativa violaba su derecho constitucional a la libertad religiosa. La Juez de Distrito que primero conoció del asunto coincidió con ese argumento, concluyó la inconstitucionalidad de la fracción IV citada y resolvió ordenar a la SRE proceder a emitir el pasaporte con el Hijab.
La dependencia interpuso recurso de revisión y el caso fue atraído por la Primera Sala de la SCJN que ahora deberá resolver en última instancia si en este caso procede decretar la invalidez fundamental del precepto y que de esa forma se permita a la amparista obtener el pasaporte con su hijab.
En derecho mexicano el pasaporte es el documento expedido por la SRE en que consta la nacionalidad de los mexicanos y datos de su identidad con el objeto de tener libre paso en países extranjeros. Por lo que puede ser empleado como documento de filiación o instrumento para franquear el paso al viajante a otras naciones.
Esa herramienta de cruce o franqueo tiene una doble regulación jurídica: a) nacional y b) internacional.
De conformidad con el derecho de gentes los pasaportes están regulados por diversos tratados inter-naciones, entre ellos la Convención de Chicago del año de 1944 que estableció la Organización Internacional de Aviación Civil (ICAO por sus siglas en inglés). En ese acuerdo, del que Mexico es parte, se acordó que los nacionales de los países signatarios deben tener un documento de identificación de nacionalidad y filiación para poder solicitar legalmente su ingreso en los aeropuertos de otros países.
Además, existen varias convenciones, de las que México es signatario, que ratifican el derecho humano a dejar el país de origen, específicamente lo hace el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En otro orden de ideas, la potestad de la fe también es un derecho humano fundamental. Que se traduce en el derecho de cualquier persona de elegir y practicar el credo religioso que desee sin ninguna restricción, salvo el derecho de terceros y el contenido de las normas de interés público.
Esa prerrogativa humana fundamental está salvaguardada por el artículo 24 de la Carta Magna mexicana y tiene preeminencia (art. 1º CPEUM) por lo que las autoridades están obligadas a proteger ese derecho en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior significa que, en principio, deviene inconstitucional cualquier acto de autoridad que impida el ejercicio correcto del derecho a la libertad religiosa.
No obstante, en general, el requisito de evitar en la foto de identidad del documento de viaje al extranjero cualquier obstáculo a la correcta identificación del portador parece racional y congruente.
Pero la religión musulmana ordena a las mujeres cubrirse la cabeza ante todos y solo pueden descubrirla en la intimidad de su hogar, otras mujeres o delante de sus maridos.
Se puede o no estar de acuerdo con ese mandato o su exégesis, pero es un hecho que forma parte de un credo religioso y por ende que tiene protección constitucional y debe ser respetado.
Empero, queda por resolver si existe un límite a lo que la norma constitucional de libertad religiosa puede tutelar.
Por ejemplo, es claro que la libertad religiosa no autoriza a que en ejercicio de un credo se les cause daño a terceros porque así lo establece un mandato religioso.
En el mismo sentido tampoco sería válido que en aras de esa libertad religiosa se pudiera cubrir el rostro de tal manera que fuera imposible la identificación clara del viajante.
Se infiere entonces que la norma reglamentaria que exige descubrir la cabeza debe legislarse de tal manera que sea posible consumar ambos fines: la identificación clara y plena del viajante y dejar cubierto aquello que no afecte esa acreditación.
POR MIGUEL A. ROSILLO
ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO
@ROSILLO22
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