Con motivo de la reforma de la supremacía constitucional ha revivido el debate doctrinal de si las adiciones y reformas a nuestra constitución, realizadas por un poder constituido, el legislativo, pueden ser revisadas por otro poder constituido, el judicial.
Esta reforma establece en nuestra carta magna, que no procede el amparo, ni las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad en contra de adiciones o reformas a la constitución.
Veamos qué es cada una.
1. El amparo es el que pueden promover los particulares cuando consideran que una norma es contraria a lo que establece la constitución;
2. Las controversias las promueven los poderes de la unión, órganos autónomos o niveles de gobierno, cuando una norma invade su esfera de competencia; y,
3. Las acciones de inconstitucionalidad las promueven las minorías parlamentarias, ejecutivo federal, partidos políticos, CNDH, INAI, Fiscalía, cuando estiman que una norma jurídica es contraria a la constitución.
Hasta aquí, podríamos pensar que las reformas a la constitución se pueden revisar pero, esos tres medios de impugnación, en sentido estricto se refieren a revisar normas que emanan del Congreso de la Unión y, aunque no lo prohíbe, no señala explícitamente a reformas al cuerpo mismo de la constitución.
Por ejemplo, la ley de amparo establece que el amparo es improcedente en contra de reformas a la constitución. Entonces, la reforma pretendió zanjar el debate y dejar en claro a nivel constitucional, que no existe ningún medio de defensa en contra de este tipo de reformas.
Si ya existía esa limitante en la ley de amparo, justa o injusta, entonces el debate se centra, especialmente, en las acciones de inconstitucionalidad y, entre otros puntos, en si una reforma emanada de un poder constituido, no del poder constituyente, puede contravenir los mismos principios establecidos en ella, aún cuando se siga un procedimiento más exhaustivo para su aprobación.
¿El poder revisor de la constitución (Congreso Federal) tiene límites impuestos en la misma constitución o no? Y, si los sobrepasa, ¿pueden estar sujetos a revisión judicial por la SCJN?
En una revisión general de nuestro cuerpo nacional normativo (incluida la constitución) se puede inferir que sí tiene límites y sí puede ser revisado judicialmente, sobre todo, si contraviene lo fundamental, como derechos humanos, soberanía, democracia y división de poderes.
La SCJN ha emitido criterios que permiten el control de reformas constitucionales, por lo menos para el procedimiento de reforma, pero también otros en donde las reformas no están sujetas a ningún tipo de control externo.
Hoy sabemos que la SCJN, bajo este análisis y entendiendo en sentido amplio a la constitución, aceptó que están sujetas a revisión jurisdiccional. Amén de saber si este criterio llegó a tiempo, también estaría de verse el principio de irretroactividad de la ley que no contempla el segundo transitorio para esta reforma.
La mayor cuestión es si cualquier Poder debe o no tener un contrapeso mediante la revisión de sus actos.
POR JOSÉ LUIS AYOUB
COLABORADOR
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MAAZ