La presidenta de México Claudia Sheinbaum anunció recientemente que iba a desacatar las suspensiones hasta ahora dictadas por el poder judicial federal para frenar los avances en la ejecución de la reforma judicial, textualmente declaró que: “Ni un juez, ni una jueza, ni ocho ministros pueden parar la voluntad del pueblo de México”. Esto último equivale a arrogarse la facultad de decidir que leyes va a cumplir y cuales no, dependiendo de que a su juicio se apeguen o se desvíen de lo ordenado por la enmienda constitucional de septiembre quince.
La postura del titular del ejecutivo es jurídicamente grave porque puede vulnerar los principios del Estado Democrático que aspiramos a ser.
Jurídicamente hablando, el Estado moderno es una nación, asentada en un territorio, con gobierno propio que se rige por un orden jurídico y que es reconocida como país soberano por la comunidad internacional.
Por ello el Estado moderno no se concibe sin un sistema legal plural. La democracia, en la prosa legendaria de Abraham Lincoln, es el gobierno del pueblo, para el pueblo y con la intervención del pueblo. El estadista estadounidense tenía en la mente la noción no tan lejana de la monarquía absoluta. Donde la voz del rey se traducía en leyes que obligaban a todos los gobernados. A ese concepto se opuso la idea americana de un estado democrático gobernado por instituciones.
Por lo anterior, la esencia de la democracia no es la imposición de la voluntad electoralmente mayoritaria sino la separación del poder público y un gobierno representado en instituciones y leyes. Un Estado es democrático cuando los poderes públicos no se subordinan uno a otro y las leyes son reflejo del pluralismo social.
Toda Constitución política es un pacto fundacional. En ella se contienen los elementos capitales de la creación del Estado y los principios fundamentales que deben guiarlo. En congruencia, el ordenamiento fundamental del pueblo de México está cimentado en los siguientes axiomas: 1) Derechos humanos fundamentales; 2) La separación del poder público e independencia de los poderes entre si; 3) El voto popular libre para la construcción democrática de los poderes electos y la pluralidad del poder legislativo; 4) La independencia del poder judicial y su funcionamiento bajo el principio de imparcialidad; 5) La revisión jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos de gobierno.
Esos principios fundatorios, de manera no expresa, son inamovibles. Lo son, porque su supresión o alteración se traduce en un cambio sustancial del pacto fundacional. En tal virtud, únicamente pueden ser transfiguradas esas máximas a través del cumplimiento estricto de la voluntad soberana del pueblo del Estado que les da origen. Ese ánimo supremo debe expresarse de manera libre y claramente informado. En otras palabras, es jurídicamente posible emplear el mecanismo reformatorio establecido en la Constitución, pero eliminando no solo cualquier vicio a la libertad del voto sino asegurándose que se garantice plena conciencia sobre su significado y alcance. Convocándose expresa y claramente a la ciudadanía a realizar esa tarea.
La reforma judicial aprobada por la mayoría oficialista vulnera claramente los axiomas citados. El pluralismo político efectivo se conculca porque se admitió una sobrerrepresentación de la fuerza política mayoritaria en la integración de la Camara de Diputados, contrariando el art. 54 fracc. V del CPEUM. Viola la independencia judicial porque la reforma destituye a todos los juzgadores para reemplazarlos con titulares electos sujetos al voto popular y se subyugan sus determinaciones a un tribunal disciplinario. Con el efecto de que las resoluciones de los nuevos juzgadores no dañen los intereses del grupo político mayoritario en el gobierno.
Se quebranta la imparcialidad judicial ya que agrega como requisito a las determinaciones judiciales dictadas en juicio, que las mismas sean del agrado del electorado. Se cambia así imparcialidad por popularidad resolutiva. Se transgrede el principio de revisión jurisdiccional porque se ciñe el control constitucional a una interpretación literal de lo resuelto por la mayoría que controla el poder legislativo, tal y como lo ordena el artículo once transitorio. Además, somete a revisión extraordinaria las determinaciones judiciales a través de un tribunal de desobediencias. Es decir, con el pretexto de corregir faltas graves de enjuiciamiento se controla la revisión jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos de poderes públicos.
Claramente, las alteraciones a los axiomas fundacionales si son constitucionalmente atacables. La propia ley fundamental previó la situación en que sus dispositivos quedaran inaplicables por el establecimiento de un gobierno contrario a los principios que ella enarbola y dió una solución jurídica a ello.
“Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Notoriamente, son varios los enunciados a considerar de este precepto:
Aunque se deje de observar determinados preceptos constitucionales estos últimos no pierden su fuerza y vigor. Es decir, subsisten jurídicamente los principios de: Independencia judicial, imparcialidad y revisión jurisdiccional de la constitucionalidad.
Preceptua que en el momento en que deje de funcionar el “gobierno contrario a sus principios” se restablecerá la estricta observancia de los “principios que ella sanciona”. En otras palabras, se debe considerar que en ese instante se restauran independencia judicial, imparcialidad y revisión jurisdiccional. Lo que se traduce en la invalidez jurídica de todas las modificaciones en el sistema legal que se opongan a dichas máximas.
Por lo anterior, en su momento, la reinstaurada Suprema Corte deberá enjuiciar que preceptos, enmiendas o modificaciones al sistema legal anterior conculcan esas decisiones jurídicas fundamentales y, en su caso, sentenciar que la reforma judicial nunca formó parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
POR MIGUEL A. ROSILLO
ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO
@ROSILLO22
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