La señora Denise Dresser, una politóloga y analista reconocida, comentó en un programa unas fotografías de la diputada Andrea Chávez Treviño del partido Morena, señalándola de usar un avión del gobierno para que las trasladara a ella y a algunos miembros de su familia a la ciudad de Monterrey con el fin de asistir a un evento de esa organización política. Refirió, al mismo tiempo, su relación personal con el exsecretario de Gobernación y entonces precandidato Adán Augusto López Hernández.
A resulta de ello, la diputada morenista incluyó a la señora Dresser en una denuncia ante el INE por las referidas menciones. Ese instituto democrático admitió el caso y le aplicó medidas cautelares a la denunciada.
Posteriormente, una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió sancionar a la señora Dresser con multa, disculpa pública, curso correctivo y su inclusión, durante un año y medio, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
El asunto es complejo y trascendente, pues involucra a la Libertad de Expresión (y su derivada la Libertad de Prensa) y debe ser examinado con sumo cuidado.
Las políticas de género se desarrollaron, inicialmente, para garantizar el principio constitucional de igualdad jurídica entre los sexos (entendido estos desde su perspectiva psicosocial y no exclusivamente biológica).
Inicialmente, se entendía que había violencia política de género cuando se agredían de cualquier forma los derechos ciudadanos de una persona, principal o notoriamente, por razón de su sexo o preferencias sexuales. Para controlar ese fenómeno, el gobierno recurrió al sistema legal buscando fiscalizar el acontecimiento y suprimirlo, con el fin de restituir a las víctimas en el pleno ejercicio de sus derechos.
Sin embargo, poco a poco las autoridades mexicanas han ido más lejos. Por un lado, crearon una normativa de prohibición jurídica a que se ataque o estigmatice a los actores políticos por razón de su sexo o preferencias sexuales.
Por el otro, establecieron un mecanismo sancionador para la violación de esa prohibición consistente en penas pecuniarias (multas), conductuales (pueden obligar a realizar actos como acudir a cursos formativos) e inclusión en un registro público de violentadores.
El registro tiene un doble objetivo: a) Hacer público que alguien es un violentador por género y b) Que se publicite la restricción de los derechos políticos de los ciudadanos que se incluyan en ese listado.
Dada la amplitud de la interdicción legislada, el universo de las conductas vedadas es enorme. Al grado que claramente incluye restricciones a la libertad de expresión. Lo cual es singularmente grave.
Históricamente, el reconocimiento del derecho humano a externar lo que se siente o piensa de algo, particularmente de un régimen de gobierno y/o quienes ejercen un cargo público, marcó un antes y un después en la ruta de la civilización y el progreso.
Durante varios siglos no existió la noción de ese derecho. Las libertades cívicas estaban restringidas por los regímenes en turno y siempre con el pretexto de que era lo que más convenía al pueblo. Incluso, en algunos casos, era el gobernante el que dispensaba arbitrariamente ese albedrío.
Sin duda, hoy las restricciones a la libertad de expresión son un parámetro fundamental para medir la evolución de un sistema autoritario.
En nuestro orden jurídico, la libertad de expresión es el derecho fundamental de las personas a manifestar sus creencias o ideas. Paradójicamente, lo que permite clarificar la importancia extrema de ese derecho es su ausencia. Sin la facultad de expresar las ideas propias, la libertad personal se restringe o en el extremo no existe. A su vez, sin autodeterminación no tiene sentido la sumisión a una autoridad estatal.
Particularmente grave es esa restricción cuando atañe además a la libertad de prensa. Debido a que los medios de comunicación realizan una función social determinante en el control de los abusos del poder público. Por lo que su afectación exige un análisis y comentario por separado.
Donde hay que detenerse es en el examen de constitucionalidad de ese registro público. Porque los derechos humanos fundamentales solamente pueden ser restringidos por el propio texto constitucional.
Existen dos formas jurídicamente válidas de restringir un derecho fundamental consagrado en la Constitución General de la Republica: Expresa y tácitamente.
En el primer caso, en nuestra constitución no hay un solo supuesto de coartación expresa del derecho fundamental a la libertad de expresión. En consecuencia, no existe impedimento explícito contra ese derecho fundamental.
Respecto del segundo, es claro que la manifestación del albedrío debe tener como límite el derecho fundamental de los demás de ser respetados en su persona y dignidad. Lo que incluye, entre otros, el respeto por nacionalidad, edad, sexo o género.
Y como nadie puede ser violentado en ese derecho elemental a su condición humana, es legalmente válido que en la legislación secundaria se establezcan sanciones a las personas que lesionen esa facultad sustancial de los demás.
No obstante, lo anterior no incluye lesionar el derecho de los destinatarios a su libertad de expresión. Por ende, es válido establecer sanciones pecuniarias a los ciudadanos que incurran en violencia política de género, pero no es válido incluirlo en un listado infamante.
El régimen sancionador empleado no es trivial. No es lo mismo una pena aleccionadora que otra oprobiosa. El Estado puede y debe aleccionar, pero no infamar en el acto sancionador. Además, la Constitución prohíbe expresamente las penas trascendentales y/o inusitadas (Art. 22 CPEUM).
El propósito punitivo del Estado es prevenir a futuro las conductas que lesionan el tejido y la convivencia social. Los enlistados públicos no cumplen con ese cometido.
Al contrario, la inscripción registral, aunque no sea su objetivo declarado, es infamante y trascendente. Señalizan a una persona y la marcan frente a los demás.
Una sanción personalizada no provoca eso. Se informa al infractor de su sanción y se le aplica. En esos casos, los terceros no forman parte del sistema sancionador. La inscripción registral informa e incluye a terceros que nada tienen que ver con el hecho punible.
De lo anterior se infiere que ese sistema registral establecido por un simple acuerdo del Consejo General del ente que vigila nuestra democracia (INE), en acatamiento a una sentencia de la Sala Superior del TEPJF (SUP-REC-91/2020), es inconstitucional.
Paulatinamente, las cosas se han salido de control y en aras de defender lo defendible (el derecho histórico de las mujeres y otras minorías a no ser objeto de abuso) se ha creado un régimen jurídico punitivo.
Yo acuso a todo el aparato estatal de ignorar los límites que le impone el pacto socio político fundacional.
POR MIGUEL A. ROSILLO
EEZ