El día 7 de junio se celebra el Día de la Libertad de Expresión, fue en 1951 cuando el Presidente Miguel Alemán Valdez convocó a los principales editores de los periódicos de la época para instaurarlo como un homenaje a la defensa de la prensa libre e independiente.
También conocida como la Libertad de prensa, el derecho a la libre expresión está contemplado en el artículo 7º constitucional, donde refiere la posibilidad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, y restringe cualquier forma de abuso, de control oficial o de particulares.
Una forma de coartar la libertad de prensa era restringir el papel para publicaciones o limitar las frecuencias radioeléctricas; hoy, estas condiciones tienen un blindaje constitucional. La normativa prohíbe la censura y propicia la libertad de difusión. El único límite lo impone la propia Constitución en el artículo 6º.
El Artículo 6º constitucional cuenta con 2 apartados, el A y el B, el primero de ellos establece el ejercicio de acceso a la información donde lo refiere como un derecho.
Se considera información pública la que se encuentre en manos de cualquiera de los poderes y niveles de gobierno, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, y cualquier ente público o privado que ejerza presupuesto público.
Para el cumplimiento de esta primera condición, debe existir máxima publicidad. El acceso a la información pública debe ser gratuito. También blinda la vida privada y los datos personales, éstos no pueden difundirse según la Constitución.
Grosso modo, este artículo da los elementos normativos para garantizar que dicho acceso se institucionalice y burocratice, es decir, la creación del INAI para cumplir un derecho constitucional.
En el apartado B, de manera muy amplia, se refiere a la materia de radiodifusión y telecomunicaciones; en el mismo, se regula la función de los usuarios, las audiencias y los mecanismos de protección. La propia Constitución impone que la información debe ser de calidad y veraz.
En la legislación de la CDMX, el Código Civil en su artículo 1860, y en términos genéricos los correlativos locales de las entidades federativas, muestran las distintas causales de procedencia del daño moral. Cuando exista un hecho o conducta ilícita provocada por una persona como autora del mismo daño.
Esto, nos remite al artículo 1916, donde el daño moral es aquella afectación en agravio de los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada personal o familiar, imagen, o en la consideración que de ella tengan las demás personas; también se considera la afectación patrimonial, que como resultado de una conducta ilícita, se puede acreditar para efectos del cálculo económico de indemnización por daños y perjuicios en favor de la persona afectada.
La libertad de expresión, con rigor periodístico y contundentes probanzas de lo que se emita, se debe salvaguardar como un bien democrático; el legítimo uso de la vía judicial para defender el derecho de las personas al honor, también debe socializarse y ampliarse a otras materias jurídicas como la penal y la administrativa, para salvaguardar la reputación de las partes, sean medios de comunicación, particulares, o el propio Estado mexicano; los derechos humanos son universales.
POR RICARDO PERALTA
COLABORADOR
@RICAR_PERALTA
MAAZ