Para la incorporación de la función de cumplimiento en las empresas no es necesaria una obligación legal, basta la existencia de su personalidad jurídica para que el gobierno corporativo introduzca mecanismos de control que evite que su personal cometa algún ilícito que las involucre. Sin embargo, en nuestro país, fue el reconocimiento de la responsabilidad penal para las personas jurídicas y, concretamente, la consideración de los programas de cumplimiento como atenuante o, incluso, como eximente de dicha responsabilidad, cuando éstos captaron el interés de los órganos de gobierno corporativo en la mayoría de las empresas.
En nuestro sistema jurídico había perdurado el principio “societas deliquere non potest” que, esencialmente, sostiene que una sociedad (empresa – persona jurídica– persona moral) no puede delinquir y, por tanto, no es sujeta de sanciones penales. Fue hasta años recientes que se reconoció esta capacidad delictiva de las personas jurídicas y a partir de entonces responden por la comisión de delitos, independientemente de la responsabilidad de las personas físicas que participen en ellos.
Esta inquietud obliga a las empresas a plantearse qué elementos deben desarrollar dentro de los programas de integridad y anticorrupción, como mecanismos de cumplimiento de sus deberes de prevención y detección de actos de corrupción y, así, acreditar el cumplimiento de sus responsabilidades de debido control ante una eventual acusación.
Es así como, siguiendo la tendencia mundial, nuestro país ha incorporado dos cambios sustanciales en esta visión del combate a la corrupción desde las empresas: amplió el ámbito de responsabilidad de las personas jurídicas e incentivó la implementación de programas de integridad, cumplimiento y anticorrupción (compliance anticorrupción) adecuados.
Subrayo que asumimos una tendencia mundial, pues la responsabilidad penal de las personas jurídicas precede de la ley norteamericana de prácticas corruptas en el extranjero (FCPA) de 1977, la cual es extraterritorial e incorpora por vez primera esta responsabilidad de las personas jurídicas. Más tarde, el Convenio antisoborno de la OCDE (1997) obligó a los estados signatarios a adoptar las medidas para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un agente público extranjero y establecer sanciones eficaces y disuasorias de carácter no penal en caso de que esta responsabilidad no sea aplicable a las personas jurídicas. Igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004) comprometió a los Estados a establecer la responsabilidad administrativa, civil o penal de las personas jurídicas por su participación en los delitos, sin perjuicio de la responsabilidad penal atribuible a las personas físicas.
En este contexto, nuestra legislación ofrece incentivos a las empresas para reducir el riesgo de ser sancionado por incurrir en delitos de corrupción y proporciona una base para controlar su propia conducta, a través de la implementación de programas efectivos de cumplimiento, integridad y anticorrupción, que promuevan una conducta ética en los negocios, tolerancia cero a la corrupción y el soborno, así como el cumplimiento a todas las leyes aplicables. Con este incentivo, las empresas deben centrarse en desarrollar e implementar programas que sean, cuando menos, adecuados, eficaces, con sistemas y mecanismos de aplicación real y medios de supervisión, control y vigilancia, pues esto podría, en el peor de los escenarios, reducir sustancialmente una sanción o, incluso, atendiendo ciertas legislaciones, eximirlas de la responsabilidad.
[nota_relacionada id=967706]POR PABLO ESCUDERO MORALES
MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ESPECIALISTA EN COMPLIANCE ANTICORRUPCIÓN Y CREADOR DEL PEIC (PROGRAMA DE ÉTICA INTEGRIDAD Y CUMPLIMIENTO)
@PABLOESCUDEROM
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