EL MUNDO DEL DERECHO

El objeto material en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal

El artículo 400 bis del CPF establece que el objeto material estará constituido por los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan de una actividad ilícita.

El objeto material en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal
No debe perderse de vista que no cualesquiera recursos, derechos o bienes pueden ser objeto material de este delito Foto: Wikipedia

El artículo 400 bis del CPF establece que el objeto material estará constituido por los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan de una actividad ilícita.

No debe perderse de vista que no cualesquiera recursos, derechos o bienes pueden ser objeto material de este delito[1], pues únicamente podrán constituir éste aquellos que procedan o representen el producto de una actividad ilícita[2].

I. RECURSOS

El Diccionario de la lengua española define la palabra “recurso” como:  bienes, medios de subsistencia.[3]

A. Concepto en el ámbito penal

Al resolver el Amparo Indirecto 6/2012, el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, señaló que por “recurso” se debe entender todos los activos y riquezas en general que se dispongan y tengan un valor material intrínseco; es decir, debe entenderse como el dinero, capital o circulante[4].

Debemos entender como “dinero” al efectivo circulante, esto es, a la moneda o billetes de circulación monetaria corriente, sea moneda nacional o extranjera. Pero en este punto, no se trata de cualquier dinero (dinero en general) sino únicamente del dinero[5] que es objeto de la actividad delictiva previa; es decir, al dinero del cual se ha despojado a su titular, como por ejemplo el dinero apropiado en un delito de extorsión, o el dinero proveniente del delito de peculado, del cual el agente se ha apropiado, y con dicho dinero, posteriormente, realiza las acciones de conversión y transferencia. En estos casos, la acción delictiva del agente ha recaído sobre el dinero apropiado[6].

II. DERECHOS

El Diccionario de la lengua española define la palabra “derecho” como: Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o lo que el dueño de una cosa nos permite en ella[7].

A. Postura doctrinal

El patrimonio[8] está compuesto por los derechos patrimoniales; es decir, por los derechos reales y los derechos personales. Éstos, desde el punto de vista del activo, son los derechos de crédito, y las obligaciones que desde el punto de vista pasivo son las deudas, pero siempre estos elementos (activo y pasivo) deben tener una apreciación o valoración pecuniaria. Además, debemos aclarar que el patrimonio se compone de derechos, no de cosas (éstas no son parte del patrimonio, sino los derechos que recaen sobre ellas) [9]. Sólo tienen carácter patrimonial los derechos o las obligaciones apreciables en dinero. Todo lo que no tiene una valoración pecuniaria queda fuera del patrimonio[10].

Al derecho real[11] (ius in re) se le define como el poder jurídico e inmediato que se ejerce sobre una cosa, y ese poder es oponible a todo el mundo (erga omnes), por eso se dice que es un derecho absoluto. El derecho real es creado por la ley.

Al derecho personal[12], también conocido como derecho de crédito, desde el punto de vista activo, se le define como el poder que tiene una persona para exigir a otra o a otras, determinadas o determinables, una conducta consistente en dar, hacer o no hacer; por eso se le clasifica como un derecho relativo. Los derechos personales pueden surgir por mandato de ley o por la voluntad de los particulares[13].

B. Concepto en el ámbito penal

Al resolver la Causa Penal 80/2014, el Juzgado Octavo de Distrito del Decimoprimer Circuito, señaló que por “derechos” se debe entender los acreditamientos económicos que legitiman las disposiciones de aquello que represente, normalmente, cuestiones económicas o de dinero.

III. BIENES

El Diccionario de la lengua española define la palabra “bien” como:  Todo aquello que es apto para satisfacer, directa o indirectamente, una necesidad humana[14].

El concepto de bien debe abarcar con amplitud suficiente a todos los objetos (materiales o inmateriales) susceptibles de ser tanto valorados económicamente cuanto incorporados en el tráfico económico[15].

IV. CRÍTICA A LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR RESPECTO A NO SEÑALAR UN LÍMITE MÍNIMO DE VALOR ECONÓMICO RESPECTO DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO DE ORPI

Manifestamos extrañeza ante el hecho de que el legislador nacional no haya incluido referencia alguna a un límite mínimo del valor económico de los bienes que constituyen el objeto material del delito de ORPI, lo cual, consideramos, atenta contra el principio de intervención mínima del derecho penal[16]. De esta guisa, que consideramos indispensable que el legislador determine en el delito de ORPI la cantidad a partir de la cual se considere lesionado el bien jurídico tutelado, a fin de evitar vulnerar el principio de proporcionalidad[17].

Lo anterior, en atención a que consideramos que el elemento de primera apreciación para considerar que los recursos, derechos o bienes proceden, por ejemplo, del tráfico de drogas, lo constituye la cantidad de recursos que son sujetos a operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Finalmente, hasta en tanto el “límite mínimo del valor económico” de los recursos, derechos o bienes no constituya un elemento del tipo de ORPI, tal situación no será suficiente para limitar el ámbito de aplicación del delito.

Por lo que hace a la doctrina española, diversos autores[18] han manifestado que el artículo 301 del Código penal español al no establecer una cuantía mínima a partir de la cual los bienes procedentes de las actividades delictivas pueden ser idóneos para el blanqueo, abre la puerta a la posibilidad de incluir en la sanción del delito a los bienes procedentes de un delito no grave; situación que debería llevar a que se consideraran atípicos los actos que recaigan sobre bienes de escaso o insignificante valor. Sin embargo, la actual jurisprudencia española ha reconocido que si bien la importancia económica del bien es un dato normalmente asociado al blanqueo, tal circunstancia no forma parte del tipo objetivo, por lo que el criterio de la insignificancia del valor de los bines no es suficiente para limitar el ámbito de aplicación del delito[19].