EL MUNDO DEL DERECHO

En búsqueda de la consolidación de un auténtico Federalismo Jurisdiccional; ¿Por qué es necesaria una reforma a los artículos 116 y 122 de la Constitución?

Es necesario que incorpore la obligación de los estados y la Ciudad de México de desarrollar sistemas de justicia constitucional, así como determinar el perfil de los magistrados y cómo elegirlos

En búsqueda de la consolidación de un auténtico Federalismo Jurisdiccional; ¿Por qué es necesaria una reforma a los artículos 116 y 122 de la Constitución?
Debe respetarse la facultad que el artículo 106 otorga al Poder Judicial de la Federación para conocer de las resoluciones de los tribunales de las entidades federativas Foto: Cuartoscuro

En un Estado federal como el mexicano, es indispensable contar con un guardián de la Constitución General de la República; en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se convierte en el intérprete y defensor supremo, mientras que en las entidades federativas lo son las salas o tribunales constitucionales. La convergencia de estos órganos es necesaria para la consolidación de un legítimo sistema jurídico nacional compuesto de una pluralidad de órdenes normativos autónomos.

Teniendo en cuenta lo anterior, sería lógico concluir que en México debería haber 32 sistemas periféricos o locales de justicia constitucional, uno por cada entidad federativa, más el de la Ciudad de México. Sin embargo, este no es el caso, pues a pesar de que el artículo 116 constitucional establece los principios a los cuales habrán de ceñirse las entidades federativas y los dota de autonomía, no establece una obligación para que las mismas desarrollen sistemas de justicia constitucional; por tanto, no todas disponen de mecanismos de control constitucional.

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Fue en Veracruz donde en el año 2000 se estableció el primer sistema completo de justicia constitucional periférico Foto: Cuartoscuro

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¿Por qué es necesaria una reforma a los artículos 116 y 122 de la Constitución?

Fue en Veracruz donde en el año 2000 se estableció el primer sistema completo de justicia constitucional periférico, con procesos cuyo conocimiento le corresponde, en algunos casos, a una Sala Constitucional y, en otros, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

A la experiencia veracruzana se han sumado múltiples entidades federativas, que han incorporado a sus respectivos órdenes normativos los mecanismos jurisdiccionales de control constitucional ya previstos en la Constitución mexicana, como el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.

En algunos casos, se han incluido instrumentos novedosos como las acciones por omisión de autoridades locales, bajo diferentes denominaciones y particularidades, en los sistemas de justicia constitucional de la Ciudad de México, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Veracruz, Yucatán, Chiapas y Tlaxcala. Con dichas acciones se combaten las inercias del poder legislativo y en ocasiones de otras autoridades locales. 

También en estados como Oaxaca, Coahuila, Yucatán, Tabasco, Zacatecas y Nayarit se incorporó el control previo de constitucionalidad, por medio del cual el órgano legislativo le pide al de control constitucional que se pronuncie acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa que pretende aprobar. 

Asimismo, en Coahuila, Nayarit, Oaxaca y Veracruz se prevé la cuestión de inconstitucionalidad, mediante la cual los jueces de primera instancia que tengan una “duda razonable” sobre la constitucionalidad de la disposición normativa que pretenden aplicar para resolver sobre un caso concreto, solicitan al órgano de control que se pronuncie al respecto.

A pesar de los esfuerzos y avances que ha tenido la justicia constitucional local, lo cierto es que los mecanismos de control constitucional no han conseguido una eficiencia práctica equiparable a la de la justicia constitucional federal. Dicha problemática se origina por la falta de claridad en la ley para reconocer la competencia de las jurisdicciones locales frente a la federal. 

Dadas las circunstancias en que se desarrolla la justicia constitucional local, son más propensas y evidentes las prácticas contrarias a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo de los operadores de este sistema, lo cual origina en las personas justiciables falta de confianza y credibilidad hacia quienes realizan esta labor; de este modo, prefieren recurrir a la justicia federal.

Aunado a ello, al no estar claramente distribuidas las competencias local y federal, las sentencias locales se han visto afectadas en cuanto a su definitividad por resoluciones de tribunales federales que someten tales decisiones a mecanismos de control constitucional federales como el juicio de amparo directo, que tiene por objeto, en estos casos, estudiar la legalidad de las resoluciones locales bajo un estándar de protección a la luz de la Constitución federal, como se advierte en la contradicción de tesis 350/2009.

Conforme a lo anterior, resulta necesaria una reforma a los artículos 116 y 122 de la Constitución, que incorpore la obligación de los estados y la Ciudad de México de desarrollar sistemas de justicia constitucional, así como determinar el perfil de los magistrados y cómo elegirlos, cuáles serían los instrumentos de control, los principios generales, la integración, los efectos de las resoluciones, así como el ámbito de competencia de la justicia constitucional local.

En este último aspecto, debe respetarse la facultad que el artículo 106 otorga al Poder Judicial de la Federación para conocer de las resoluciones de los tribunales de las entidades federativas, pero acotando el ejercicio de dicha facultad a las resoluciones de los órganos de control constitucional locales, al punto de que estas sean revisadas únicamente por la Suprema Corte, en los casos en que el propio Alto Tribunal lo considere indispensable por advertir alguna posible infracción al contenido de la Constitución mexicana.